Nuestras oficinas se encuentran ubicadas en la carrera 39 No. 27-65 barrio Panamericano en la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca, Colombia.
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Como saber el Estado de afiliación en esta funeraria
el titular se debe comunicar a los siguientes números de teléfonos: 2255555-2243000 o también puede acercarse a nuestra oficina principal ubicada en carrera 39 # 27-65 para poder brindarle la información de su afiliación
costos y planes de Previsión exequial internacional – Repatriación o expatriación
Zarzal Valle, Agosto 17 de 2022
Señores
MONDRAGON ALVARES Y CIA S EN C (FUNERALES SAN MARTIN)
Dirección: Carrera 39 # 27-65 barrio Panamericano
PBX 2243000 – 2255555 – 2244488
Correo electrónico: servicios@funeralessanmartin.com – sistemas@funeralessanmartin.com
Tuluá– Valle
E. S. D
REFERENCIA: RETEN SOCIAL COMO PADRE CABEZA DE FAMILIA, DERECHO A LA VIDA, A LA SALUD, AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA UNA PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA.
MEIVER ALEXANDER MORENO REYES, mayor de edad, domiciliado y residente en el Municipio de Zarzal Valle del Cauca, identificada con la C.C No. 94230015, Expedida En Zarzal Valle, mayor de edad, domiciliado y residente en el Corregimiento de la Pial del Municipio de Zarzal Valle del Cauca, acudo a su despacho a solicitarle el amparo constitucional establecido en el 23 de la Constitución Política denominado DERECHO DE PETICION Y EL ARTICULO 5, 6, 17, 31, 32 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes en contra de la empresa MONDRAGON ALVARES Y CIA S EN C (FUNERALES SAN MARTIN) y/o quien corresponda a fin de que se sirva hacer las siguientes o similares:
HECHOS
• Nací el día 14 de Julio de 1.976 y a la fecha Tengo 46 Años de Edad, Ingrese a laborar desde Hace Mas de Tres Año en la empresa LA EMPRESA MONDRAGON ALVARES Y CIA S EN C (FUNERALES SAN MARTIN), en donde me he Desempeñado en AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, en donde Ingrese a laborar En Perfectas Condiciones De Salud Como Se Pueden Constatar En Los Exámenes Médicos De Ingreso y según los exámenes periódicos que debe de Realizar la empresa De Acuerdo a la Ley.
1. Soy una Persona de 46 años de edad que presenta las siguientes patologías que están afectando mi Salud y mi Vida y en su mayoría Han sido causada por causa de mi trabajo O Accidente de Trabajo Las Cuales Son:
(S924) TRAUMATISMO DEL NERVIO PERONEAL PROFUNDO A NIVEL DEL PIE Y DEL TOBILLO IZQUIERDO CON FRACTURA DE LOS HUESOS DE LOS DEDOS GORDOS DEL PIE.
(S909) TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL PIE Y EL TOBILLO NO ESPECIFICADOS
(S934) ESGUINCE O TORCEDURA DEL TOBILLO
(S942) TRAUMATISMO DEL NERVIO PERONEAL PROFUNDO A NIVEL DEL PIE Y DEL TOBILLO IZQUIERDO
(S900) CONTUSION DE TOBILLO
(S841) TRAUMATISMO DEL NERVIO PERONEO A NIVEL DE LA PIERNA
(S999) TRAUMATISMO DEL PIE Y EL TOBILLO NO ESPECIFICADO
(S808) OTROS TRAUMATISMOS NO ESPECIFICADOS DE LA PIERNA
TENOSINOVITIS TOBILLO IZQUIERDO
• Quiero hacer un recuento de mi Historia Clínico donde se puede observar los problemas de salud que sufro:
En las historias clínicas que emiten los Diferentes Especialistas, se puede observar mi problema de salud que son a causa de mi Labor al Interior de dicha empresa y lo Mismo lo Corroboran los resultados de Imagenología.
• He sufrido de mucha sensación de ansiedad, angustia, dolor en Mis Extremidades Inferiores, tengo estrés y depresión, por mis dolencias a causa de mi Dolencias; En mi Trabajo tenía que hacer LABORES DE AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES que implican agacharme, Levantar Y Permanentes, con posturas incomodas y que afectan mis MI COLUMNA VERTEBRAL, MIS PIES Y MIS RODILLAS y mi estado actual de salud, agudizando esto mis dolencias, esto me producía estrés psicosociales, que me llevaban a estados de ansiedad y depresión, y debido a mi Enfermedad, esto altero también mi patrón de sueño empeorando día a día mi problema de salud; por Tener que cargas y llevar personas Fallecidas de alto riesgo en Medio de una Pandemia de COVID-19, done estuve expuesto a altos riesgo de salud ya que mi trabajo era transportar, cargar y llevar a los hornos de cremación a personas infectadas con el COVID-19 y fuera de eso Mi Accidente de Trabajo me dejo con muchas limitaciones en mis pies. (Decreto N. 1832 de 1.994, artículo 1 numeral 42)
• Estoy yendo constantemente a consulta médica ya que no aguanto las dolencias en mis extremidades, Inferiores, todo esto derivado de mis Accidente; esta situación me está generando mucha angustia y mucho temor por mi futuro incierto ya que, no tengo ingresos económicos, más que los generados por mi trabajo, no tengo claro que pasara con mi estado actual de salud si Mi Fondo de pensiones, no reconoce mi situación de salud que están causándome mucho dolor y que a futuro me limitaran en mi andar, en mi vida social, familiar, laboral y que seré un lisiado de por vida sin garantías a futuro, por la falta de protección del estado.
• Tengo muchas limitaciones en mis movimientos y en el movimiento de mis Extremidades Inferiores y en mi Columna tengo Mucho Dolor que me afectan mis pies, además de mis problemas que me está generando mis Piernas, sufro de angustias, temores, pánico, miedos, trauma que está afectando mi vida laboral, emocional y familiar.
• He sufrido de mucha sensación de ansiedad, angustia, dolor en los brazos, hombros, manos, columna, Pies Rodillas, tensiones musculares prolongadas, estrés y depresión, por mis dolencias a causa de mi Accidente; que no me dejan dormir bien, vengo de incapacidad en incapacidad desde hace un año; sin presentar Mucha mejoraría en mi salud. (Decreto N. 1832 de 1.994, artículo 1 numeral 42)
• Quiero Aclarar que toda Mi familia depende económicamente de mis ingresos, y no tengo otra fuente de Ingresos que me permitan subsistir; además tengo bajo mi responsabilidad todas las necesidades básicas de mi hogar por lo que las enfermedades que tengo están afectando enormemente mi salud y mi vida porque imposibilitan que pueda trabajar normalmente para sostener a mi familia ya que tengo restricciones médicas y tengo las siguientes patologías: (S909) TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL PIE Y EL TOBILLO NO ESPECIFICADOS, (S934) ESGUINCE O TORCEDURA DEL TOBILLO, (S942) TRAUMATISMO DEL NERVIO PERONEAL PROFUNDO A NIVEL DEL PIE Y DEL TOBILLO IZQUIERDO, (S900) CONTUSION DE TOBILLO, (S841) TRAUMATISMO DEL NERVIO PERONEO A NIVEL DE LA PIERNA, (S999) TRAUMATISMO DEL PIE Y EL TOBILLO NO ESPECIFICADO, (S808) OTROS TRAUMATISMOS NO ESPECIFICADOS DE LA PIERNA, TENOSINOVITIS TOBILLO IZQUIERDO, (S924) TRAUMATISMO DEL NERVIO PERONEAL PROFUNDO A NIVEL DEL PIE Y DEL TOBILLO IZQUIERDO CON FRACTURA DE LOS HUESOS DE LOS DEDOS GORDOS DEL PIE, entre otros problemas de carácter laboral Familiar y Social, esto hace que tenga Muchos dolores en mi cuerpo y debido a los turnos de Trabajo y a las Trasnochadas trabajando y debido a la exposición a altos Riesgos Biológicos y químicos en la empresa me empecé a enfermar y me empezó a molestar también mi espalda con fuertes dolores que me han dejado Lisiada de por Vida, sin importar nada de eso me despidieron.
• LA EMPRESA MONDRAGON ALVARES Y CIA S EN C (FUNERALES SAN MARTIN) conoce Perfectamente mi estado actual de salud, y los tratamientos a los cuales estoy siendo sometido.
• LA ARL AXACOLPATRIA SEGUROS Está Adelantando la Calificación de MI Perdida de Capacidad Laboral, lo que acarreara mas adelante una Calificación de mi pérdida de capacidad laboral.
• Actualmente tengo 46 años de edad sin presentar ningún tipo de mejorar en mi salud ya que sufro de dolores y tensiones musculares prolongadas que no me dejan dormir y cada día veo más deteriorado mi estado anímico y de salud ya que sufro de desórdenes en mi sistema nervioso a causa del estrés, la angustia y la depresión que mantengo por mi estado de salud, es más Las Enfermedades que vengo sufriendo y que han sido detectadas y diagnosticadas han sido a causa de mi accidente de Trabajo lo cual me genera constante estrés, angustia y depresión que me está generando mi actual estado de salud. (Decreto N. 1832 de 1.994, artículo 1 numeral 42)
• Preciso que en su momento he allegado a LA EMPRESA MONDRAGON ALVARES Y CIA S EN C (FUNERALES SAN MARTIN), los siguientes documentos:
o Oficio Informando que cumplo con las condiciones establecidas para el retén social,
o Declaración extrajuicio sobre su condición de padre cabeza de hogar.
o Historia clínica y dictamen de medicina legal con todos sus anexos.
• Soy padre cabeza de Familia ya que yo soy el único que Trabaja, y Mi Familia dependen económicamente de mis ingresos económicos, por lo anterior gozo de especial protección constitucional, ya que
(I) Soy padre cabeza de familia sin alternativa económica y Tengo Familia que depende económicamente de mi
(II) Tengo problemas de salud que limitan mi vida diaria, Por lo anterior, debido a mi despido sin justa Causa, se esta afectando mi Núcleo familia en el mínimo vital y móvil, además tengo Un Proceso de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral pendiente por Definir ante la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS, y como me Despidieron están violando mis derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, que pueden ser vulnerados tanto a mi como a Compañera que dependen económicamente de mí y sin tenerse en cuenta que soy acreedor de los beneficios del retén social; Por lo anterior y en consideración de lo establecido por Ley 361 de 1997 y la sentencia SU-049 de 2017 y por lo Determinado el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia C-1037 de 2003, LA EMPRESA MONDRAGON ALVARES Y CIA S EN C (FUNERALES SAN MARTIN),
• LA EMPRESA MONDRAGON ALVARES Y CIA S EN C (FUNERALES SAN MARTIN), Me Hizo entrega de UN CERTIFICADO LABORAL, Pero NO ME ENTREGARON EL PAGO DE SEGURIDAD DE LOS ÚLTIMOS 3 MESES, tal como lo establece la Ley.
• Igualmente LA EMPRESA MONDRAGON ALVARES Y CIA S EN C (FUNERALES SAN MARTIN),Desconoció la Valoración que me Realizo el MEDICO OCUPACIONAL DE DICHA EMPRESA que me Realizo el día 21 DE FEBRERO DE 2021, Donde EMITIÓ RECOMENDACIONES MEDICAS Y EMITO CONCEPTO OCUPACIONAL DONDE ME REMITE A UNA VALORACIÓN CON EL ESPECIALISTA EN MEDICINA LABORAL DEBIDO A MIS ENFERMEDADES Y ACCIDENTE DE TRABAJO QUE ME TIENEN CON FUERTES LIMITACIONES Y DOLORES EN MIS EXTREMIDADES INFERIORES, OSEA QUE EL MISMO MEDICO OCUPACIONAL DE LA EMPRESA SABIA DE MIS PROBLEMAS DE SALUD Y ME ENVIA A VALORACIÓN PARA QUE SE ME DEFINA MI PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, PESE A ESO LA EMPRESA TERMINO MI CONTRATO DE TRABAJO DE MANERA UNILATERAL, COMO DIGO DEBIDO A MI ESTADO ACTUAL DE SALUD PORQUE COMO TENÍA DOLORES EN MIS PIES YA NO PODÍA CARGAR LOS COFRES NI LEVANTARLOS NI LLEVAR LOS COFRES CON MUERTOS, PARA SU CREMACIÓN Y ENTIERROS.
• Las personas que tienen limitaciones físicas o mentales, la Corte asegura que la estabilidad laboral implica el derecho a permanecer en el empleo, no ser despedido por la situación de vulnerabilidad, estar en el empleo hasta que se requiera el cargo o hasta que haya una causal objetiva, y que el despido sea autorizado por el Ministerio del Trabajo.
• La Corte recordó que, aun cuando se pague una indemnización, esto no implica que no se violen derechos por la desvinculación de personas enfermas, sin importar que la enfermedad haya sido causada por un accidente, sea profesional o de origen común, o si es o no transitoria.
• Para la corte Suprema de Justicia, la garantía de estabilidad laboral reforzada regulada en la Ley Clopatofsky opera si se presentan en conjunto los siguientes tres elementos:
o La calificación de la pérdida de capacidad laboral igual o superior a 15%.
o Que Esa Discapacidad Sea Conocida Por El Empleador Y Se Origine En Vigencia De La Relación Laboral.
o Que La Finalización Del Contrato Sea Motivada En Razón Del Estado De Salud Del Trabajador Sin La Autorización Previa De La Oficina Del Trabajo.
• El artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; “severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad labora y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%. […] Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas.
• LA EMPRESA MONDRAGON ALVARES Y CIA S EN C (FUNERALES SAN MARTIN), Termino mi Contrato de Trabajo por ello me estaría violando derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la igualdad, la salud, el debido proceso y al trabajo; garantías que deben de respetarse al tenor de la ley, ya que en la actualidad sabe Mi Estado Actual de salud y que estoy en proceso de Exámenes, de citas médicas, etc., para mejorar de estado actual de salud, si me desvinculan me dejaran a la deriva con el problema de salud que tengo y que limita mi capacidad laboral, emocional y mi vida familiar. De ahí resulta que la estabilidad laboral reforzada debida a los trabajadores discapacitados sea aplicable aún en los casos en los que el contrato de trabajo por el cual fue iniciado el vínculo laboral haya sido suscrito por un término Fijo, según se explica a continuación. En estos eventos, de acuerdo con la consideración central desarrollada en sentencia T-1083 de 2007, es igualmente aplicable la exigencia oponible al empleador por la cual éste se encuentra llamado a obtener una autorización del inspector de trabajo cuando desee dar por terminada la relación laboral con fundamento en la expiración del término originalmente acordado o, atendiendo determinadas precisiones, en la culminación de la obra para la cual el trabajador fue contratado. Es preciso hacer hincapié en que en esta hipótesis, si bien el vencimiento de dicho lapso y la terminación de la obra contratada han de ser considerados como modos de terminación del vínculo laboral que operan ipso jure, siempre y cuando se dé el respectivo preaviso, no es menos cierto que dada la situación en la que se encuentra el empleado, la correspondiente autorización por parte de la oficina de trabajo permite hacer valer la expectativa de estabilidad del trabajo en cabeza del empleado (artículo 53 C.N.), al mismo tiempo que evita que estos argumentos sean utilizados para separar de su cargo a los trabajadores discapacitados a pesar de la continuación del objeto social de la empresa y de la necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo de su objeto social. Lo anterior no obsta para que en cualquier momento en que el incapacitado o el inválido incurra en una justa causa de terminación unilateral del contrato, pueda el empleador tramitar la aludida autorización de despido ante el respectivo inspector, por cuanto la protección con que cuenta es relativa y no absoluta. En estos términos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la consagración del derecho a la estabilidad laboral reforzada supone para las personas que sufren alguna forma de discapacidad una legítima expectativa de conservación de sus empleos hasta tanto no se configure una causal objetiva, debidamente autorizada por parte de la autoridad administrativa competente, que autorice la terminación de dichos vínculos laborales.
• Con lo anterior se observa que el empleador si me despide podría incurrir en violación a los deberes impuestos por el principio de solidaridad (artículo 48 C. N.) y particularmente por las leyes 361 de 1997 y 776 de 2002, SENTENCIA C-458 de 22 de julio de 2015 de la corte constitucional en atención a que a pesar de la situación de debilidad manifiesta en que se encontraba yo como trabajador como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo lo cual hace aplicable un régimen objetivo de responsabilidad de acuerdo con las consideraciones precedentes, ese despido me causa un perjuicio irremediable, ya que en la actualidad presento quebrantos de salud, padezco de Limitaciones Físicas Y Problemas En Mis Manos, esto debido a Mis Labores y la alta tensión mental que estuve sometida durante la relación laboral y como consecuencia también del accidente de trabajo y agudizado por el despido injusto del que fui víctima a pesar de saber que tengo una Hija en situación de discapacidad que depende totalmente de mi dejándome de esta manera sin la seguridad social. Adicionalmente, me encuentro con baja autoestima y siento menoscabada mi dignidad como ser humano, sin un sustento diario para mí y para su familia que me permita satisfacer las necesidades elementales para subsistir en forma digna, y sin posibilidades de laborar en empresas diferente a las demandadas por la limitación que tengo derivada de mi accidente de Trabajo.
• Quiero manifestar que LA EMPRESA MONDRAGON ALVARES Y CIA S EN C (FUNERALES SAN MARTIN), Me despidió sin respetar mi debido proceso por mi estado de salud a pesar de que Trabaje expuesto a altos riesgo de Muerte por riesgo de Contagio frente al COVID-19, ya que me Tocaba cargar, transportar, llevar y traer los CADAVERES y COFRES de las personas que fallecieron Durante esta pandemia Mundial que puso en riesgo la salud de Todo el Mundo y sin importar eso ahora me despiden enfermo y sin garantías de nada y ya nadie me contrata por mis limitaciones Físicas.
• Igualmente, mi Empleador LA EMPRESA MONDRAGON ALVARES Y CIA S EN C (FUNERALES SAN MARTIN), no cuenta Con permiso del Ministerio del trabajo y de seguridad Social, para despedirnos ya que soy una persona en condición de discapacidad por lo cual gozo de una protección especial del estado según lo estipulado en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, y soportado en la Sentencia T 313-2012 que expresa lo siguiente:
“El ministerio de trabajo tiene que pronunciarse respecto a la solicitud de autorización que realiza el empleador acerca de una persona en situación de discapacidad, esto debido a la especial protección constitucional que gozan los mencionados…”
Rematando en la Misma Decisión:
“…ninguna actuación del empleador torna en eficaz el despido de un trabajador en situación de discapacidad, SI NO EXISTE AUTORIZACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, por ende, es importante llamar la atención del ministerio del trabajo y reiterar a esta entidad su obligación de pronunciarse respecto a las autorizaciones de despido que le sean presentadas. Omitir esa obligación vuelve aún más inestable la situación laboral que se encuentran en dichas circunstancias…….” (Negrilla fuera del texto)
• Sean suficientes los anteriores elementos de juicio para que el derecho solicitado me sea reconocido
DECLARACIONES Y/O PRETENSIONES
PRIMERO: Solicito a LA EMPRESA MONDRAGON ALVARES Y CIA S EN C (FUNERALES SAN MARTIN), Mi reintegro Laboral de Manera inmediata ya que no me podían despedir sin contar con la Autorización del Ministerio del trabajo.
SEGUNDO: Solicito a LA EMPRESA MONDRAGON ALVARES Y CIA S EN C (FUNERALES SAN MARTIN), que me INCLUYAN en el plan de protección social, denominado RETÉN SOCIAL. Establecido en la Ley, por ser una persona que me encuentro con derechos A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD, A Raíz de que me Encuentro en un proceso de Calificación a raíz de mis Múltiples enfermedades que Son a causa de mi Accidente de Trabajo lo cual estoy a la espera de la calificación de mi perdida de Capacidad Laboral ante la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS, situación que es de pleno conocimiento de LA EMPRESA MONDRAGON ALVARES Y CIA S EN C (FUNERALES SAN MARTIN). Además en este momento me encuentro en un proceso de tratamientos Medico.
TERCERO: De las decisiones que se tomen me remitan copia de los documentos debidamente autenticados para trámites legales
DERECHOS VIOLADOS
De lo narrado se establece violación a los siguientes Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y en Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos (artículo 93 entre otros) y que conforme lo ordena el artículo 4 del Decreto 2591 de 1991 y el mismo artículo 93 de nuestra Carta Política que también consagró: «Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia», Ley 100 de 1.993
Legales: Ley 361 de 1997, Ley 776 de 2002, el cual prescribe lo siguiente: “Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”. Aunado a lo anterior, es preciso recordar que el estado de debilidad manifiesta el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Debemos de recordar el Art. 63 Ley 1429 de 2010 El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecté los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la relación laboral culminará “por terminación de la obra o labor contratada”. No obstante, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se esté ante un sujeto de especial protección constitucional, el empleador no puede alegar como causal de terminación del contrato, el término pactado o la culminación de la obra o labor por la cual fue vinculado, pues la facultad que tienen las partes y en especial los patronos de optar por una modalidad contractual que permita limitar el tiempo de los contratos, se ve delimitada por las normas constitucionales que tutelan el derecho a la estabilidad laboral reforzada, para aquellos grupos de especiales condiciones; Lo anterior, tiene como fundamento la protección al derecho a la estabilidad laboral reforzada, como parte integral del derecho constitucional al trabajo y las garantías que se desprenden de este, con el que se pretende erradicar cualquier forma de discriminación, por razones físicas o fisiológicas. En línea con esta interpretación, recientemente se expidió la Ley 1751 de 2015 –Estatutaria del derecho fundamental a la salud–, en la cual, ya desde una fuente normativa, se patentan los progresos en materia de protección que se habían desarrollado al interior de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. En esa dirección, en el artículo 2 de dicha norma se prescribió: “Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. El legislador previó que la afiliación al sistema general de seguridad social en salud es obligatoria, y diseñó los regímenes contributivo y subsidiado, destinados a personas laboralmente activas –el primero– y a personas sin capacidad de pago –el segundo, en virtud de los cuales corresponde a los empleadores o al Estado, respectivamente, asegurar dicha afiliación, habida cuenta de que, a través de ella, se concreta un acceso universal a los servicios del plan de beneficios. En este sentido, la Corte ha sostenido: “La afiliación permite hacer efectivo el principio de universalidad que rige el S– istema General de Seguridad Social en Salud. En este orden de ideas, la afiliación de las personas al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de uno de los dos regímenes –contributivo o subsidiado- es obligatoria. De un lado, la afiliación es una obligación de las E.P.S. de acuerdo con el numeral 3 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 183 que prohíbe a las E.P.S. negar la afiliación a quien desee ingresar al régimen, siempre y cuando asegure el pago de la cotización o del subsidio correspondiente. De otro lado, la afiliación constituye un derecho en cabeza de cualquier persona, exigible ante la E.P.S. de su elección, dentro de los parámetros legales y reglamentarios.” Art. 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 74 y siguientes, Del Código de Procedimiento Laboral; Ley 789 de 2002.
Jurisprudenciales: SENTENCIA C-458 de 22 de julio de 2015 de la corte constitucional en atención a que a pesar de la situación de debilidad manifiesta en que se encontraba yo como trabajador como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo lo cual hace aplicable un régimen objetivo de responsabilidad de acuerdo con las consideraciones precedentes, ese despido me causa un perjuicio irremediable; En este mismo sentido, en Sentencia T-310 de 2015 la Corte Constitucional señaló que “ la estabilidad laboral reforzada es predicable de cualquier contrato, sea un contrato laboral o un contrato de prestación de servicios, pues finalmente, el objetivo perseguido por la Constitución es proteger el derecho que tiene la persona en situación de vulnerabilidad de que su vínculo contractual sea estable y se mantenga para que su especial situación, no sea afectada o agravada por una medida arbitraria tomada por el contratante.” Bajo estas consideraciones, es deber del empleador cumplir con el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, solicitar a la oficina de Trabajo autorización para despedir o dar por terminado el contrato de una persona en estado de debilidad manifiesta, así, exista en principio, una causal objetiva para finalizar el mismo− vencimiento del plazo pactado o culminación de la obra o labor−, so pena de pagar al trabajador una indemnización equivalente a 180 días del salario; Ha manifestado nuestra Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-1083 de 2007, presume que todo despido de trabajador discapacitado, sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, tiene como fundamento la posición de debilidad del trabajador, lo cual constituye un acto de discriminación laboral: “La necesidad de esta presunción salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.”
La Constitución Política de Colombia contiene diferentes disposiciones que protegen el derecho al trabajo. Así, el artículo 2º establece su condición de principio fundante de la organización social, el artículo 25 lo cataloga como derecho fundamental y el artículo 53 determina los principios mínimos que deben observarse en el marco de las relaciones laborales, uno de ellos la estabilidad en el empleo.
Concretamente, el derecho a la estabilidad reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud ha sido construido con apoyo a los mandatos constitucionales contenidos en el artículo 1º, 13, 47, 54 y 95.
También es relevante mencionar que los artículos 47 y 54 de la Carta consideran sujetos de protección constitucional a las personas con discapacidad, y ordena a las autoridades estatales la adopción de medidas adecuadas de protección, y a la sociedad en su conjunto dirigir esfuerzos concretos para su integración social.
El artículo 71 de la Ley 50 de 1990, reglamentada por el Decreto 4369 de 2006, dispone que “[e]s empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”.
A LA SEGURIDAD SOCIAL
Consagrado en el artículo 48 y del cual la Corte Constitucional ha interpretado como Fundamental.
• Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22
• Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 26
• Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales artículo 9
• Convenios de la Organización Internacional de Trabajo
Se me viola este derecho porque no he podido disfrutar de mi pensión, no obstante, a pesar de que la solicitud de pensión fue acompañada por todos los documentos pedidos.
DERECHO DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
LA DIGNIDAD HUMANA
El cual se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Constitución sobre el cual la Corte ha expresado: La demora de la administración en cancelar oportunamente las mesadas pensiónales a los accionantes, atenta gravemente contra la dignidad humana, dadas las especiales circunstancias por las que atraviesan. Sentencia T-118/97
AL MÍNIMO VITAL
Derecho fundamental contemplado en el artículo 53 de la Carta, y sobre el cual la Corte Constitucional se ha referido de la siguiente forma:
El mínimo vital ha sido definido en varios fallos como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana. Sentencia T-1001/99, igualmente les comunico que soy Padre cabeza de hogar.
JURAMENTO
Afirmo bajo juramento que no he presentado ninguna ACCION DE TUTELA por los mismos hechos y derechos.
PRUEBAS
Documental:
1. CEDULA DE CIUDADANIA
NOTIFICACION
Las personales las recibiré en la siguiente dirección
Al suscrita en la Calle 15 # 7-34 Barrió Bolívar de Zarzal Valle del Cauca Teléfono: – 3113595956, CORREO DE ELECTRONICO: meiveralexandermorenoreyes@gmail.com,
Atentamente.
MEIVER ALEXANDER MORENO REYES
C.C No. 94230015, Expedida en Zarzal Valle
Nota: Ley 527 de agosto 18 de 1999 en su Artículo 5º. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. “No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.
Por favor, acuse recibo de la presente comunicación a la mayor brevedad posible. En todo caso, y a falta de dicha confirmación, se advierte que se presume la recepción del presente mensaje, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 20, 21 y 22 de la Ley 527 del 18 de Agosto de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.
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La presente comunicación se surte mediante éste medio en virtud a lo dispuesto en el Art. 103 del C.G.P. – Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones – con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura, como también en virtud al Art. 16 del Decreto 2591 de 1991 y al Art. 5º del Decreto 306 de 1992.
ADVERTENCIA: De conformidad a lo dispuesto en el Art. 109 del C.G.P., se advierte que las comunicaciones, memoriales y escritos que se quieran incorporar a un trámite, pueden remitirse a través de correo electrónico, pues la referida norma permite que dicha gestión se surta “… por cualquier medio idóneo”, los cuales “… se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho”.
Nota: Ley 527 de agosto 18 de 1999 en su Artículo 5º. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. “No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.
Por favor, acuse recibo de la presente comunicación a la mayor brevedad posible. En todo caso, y a falta de dicha confirmación, se advierte que se presume la recepción del presente mensaje, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 20, 21 y 22 de la Ley 527 del 18 de Agosto de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.
PRUEBA ELECTRÓNICA: Al recibir el acuse de recibo, se entenderá como aceptado y se recepcionará como documento prueba de la entrega del usuario. (Ley 527 del 18/08/1999).
La presente comunicación se surte mediante éste medio en virtud a lo dispuesto en el Art. 103 del C.G.P. – Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones – con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura, como también en virtud al Art. 16 del Decreto 2591 de 1991 y al Art. 5º del Decreto 306 de 1992.
ADVERTENCIA: De conformidad a lo dispuesto en el Art. 109 del C.G.P., se advierte que las comunicaciones, memoriales y escritos que se quieran incorporar a un trámite, pueden remitirse a través de correo electrónico, pues la referida norma permite que dicha gestión se surta “… por cualquier medio idóneo”, los cuales “… se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho”.